Exenciones Impuesto Bienes Inmuebles

EXENCIONES EN EL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

Legislación

El Articulo 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, enumera que tipo de bienes inmuebles urbanos podrán gozar de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

  • «Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico.
  • Los que sean de propiedad de los Municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio público, así como los comunales propiedad de dichos municipios y los montes vecinales en mano común.
  • Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada. Especies cuyo principal aprovechamiento sea la madera y el corcho. Asimismo, los montes no contemplados anteriormente, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y Particulares realicen repoblaciones forestales; también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración Forestal (su duración será de 15 años).
  • Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de entrada en vigor el 4/12/79.
  • Los de las Asociaciones Confesionales no católicas, legalmente reconocidas, por las Leyes 24, 25 y 26/92, es decir, las iglesias pertenecientes a la FEREDE, las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas, y la Comisión Islámica de España, así como sus Comunidades Miembros.
  • Los de la Cruz Roja Española.
  • Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o sus organismos a condición de reciprocidad.
  • Los de aquellos Organismos o Entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud a Convenios Internacionales en vigor.
  • Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
  • Los declarados expresa e individualmente Monumentos o Jardín Histórico de interés cultural, como integrantes del Patrimonio Histórico Español, conforme al Art. 9 de la Ley 16/85 Reguladora del Patrimonio Histórico.
  • Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 600€ y rústica a 1200€
  • Los centro docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, siempre que mantengan la condición de centros total o parcialmente concertados, introducidos por el Art. 7 de la Ley 22/93 y la Disposición Adicional 21 de la Ley 13/96.
  • Las Fundaciones y Asociaciones declaradas de Utilidad Pública, según recoge la Ley 30/94 en su artículo 58 y que posteriormente se ve ampliado por el Real Decreto 765/95 que regula determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.»

Contenidos

Únicamente gozarán de la exención aquellos bienes inmuebles que estén comprendidos en alguno de los supuestos anteriormente citados.

Requisitos

Cuando en los padrones del I.B.I., figuren tributando bienes inmuebles a los que se les puede aplicar alguna de las exenciones reguladas en la ley, se solicitará al Ayuntamiento correspondiente, el certificado de uso y destino de la finca y trasladará la solicitud de exención al Servicio Provincial de Recaudación para su tramitación.